Artículo 1.3.2.1.3. Agentes de Retención en el Impuesto
Texto del artículo
«Son agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas: 1o. Entidades estatales: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 2o. Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 3o.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 3o, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral 2 por el Artículo 49 de la Ley 488 de 1998
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta la derogatoria del numeral 4o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en este numeral reiterado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. PARÁGRAFO. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en el numeral 1o de este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones generales. (Artículo 3o, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral 2 por el Artículo 49 de la Ley 488 de 1998)