Artículo 1.3.2.1.10. Retención de Iva en la Venta de Tabaco

Texto del artículo

«El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen común, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso 1o del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.»*

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 10, Decreto 1794 de 2013

Fuentes oficiales