Artículo 1.3.1.9.4. Certificado de Utilidad Común

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, los donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el certificado de utilidad común a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, que será la entidad encargada de certificar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común. 1198 Para la expedición del certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 1.3.1.9.6. del presente Decreto. PARÁGRAFO. A partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.3.1.9.4. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y
DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). La exención del
impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96
de la Ley 788 de 2002, procederá en forma directa sobre las operaciones de
adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador o
ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la
realización de programas de utilidad común, con el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 1.3.1.9.5 del presente decreto.
La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), operará
directamente respecto de la disposición de los recursos de la cuenta abierta
exclusivamente para el manejo los mismos. Para este efecto, el administrador o
ejecutor deberá marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizará para el
manejo exclusivo de los recursos.
(Artículo 3o, Decreto 540 de 2004)