Artículo 1.3.1.9.3. Definiciones
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se adoptan las siguientes definiciones: 1194 1. Entidades extranjeras. Son entidades extranjeras todas las entidades extranjeras u organismos internacionales, de carácter público y privadas que convienen donaciones con el gobierno colombiano. 2. Gobiernos Extranjeros. Son gobiernos extranjeros todos los gobiernos extranjeros y las entidades públicas de Gobiernos extranjeros. 3. Fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano. Son fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano los recursos convenidos o acordados a través de entidades públicas del orden nacional o territorial que cuenten con concepto favorable de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Programas de utilidad común. Son programas de utilidad común los orientados a beneficiar a uno o varios grupos o comunidades que podrán estar alineados con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y/o los Planes Territoriales de Desarrollo vigentes y/o la Estrategia Nacional de Cooperación Internacional (ENCI) vigentes. Así mismo se consideran como programas de utilidad común, las donaciones destinadas a asistencia humanitaria, desastres naturales, emergencia sanitaria; y/o calamidad pública y los demás de utilidad común en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019. 5. Donantes ejecutores. Los donantes ejecutores son las entidades y gobiernos extranjeros que ejecutan y administran directamente los recursos en los programas de utilidad común. 6. Entidades ejecutoras. Son entidades ejecutoras aquellos organismos internacionales, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro o personas jurídicas con ánimo de lucro debidamente acreditadas en Colombia, que estén debidamente autorizadas por la entidad o gobierno extranjero donante para la ejecución y administración de los recursos en los programas de utilidad común. <Doctrina Concordante BOGOTÁ> 1197 2020: Concepto SDHBOG 2020EE91897 de 2020 - Exención tributaria del orden nacional - Certificación de utilidad común de fondos, en relación con la exención tributaria para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeros 2018: Concepto SDHBOG 2018EE159865 de 2018 - Contrato de donaciones en especie o intangibles para los Fondos de Desarrollo Local - ¿Quién debe asumir el IVA el donante o el donatario? <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- En criterio del editor para la interpretación del texto original de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al artículo 96 de la Ley 788 de 2002 por el artículo 138 de la de la Ley 2010 de 2019 -“por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el 1195 fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-., (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) “Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano (*), destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención. “.
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.3.1.9.3. EXENCIÓN DE IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES.
<Ver Notas del Editor> La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de
2002, se aplicará respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional,
que pudieren afectar la importación y el gasto o la inversión de los fondos
provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de los acuerdos
intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano, destinados a realizar
programas de utilidad común.
También se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones del
orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la realización de las obras
o proyectos de utilidad común, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las
transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes
de los recursos del auxilio o donación, con el mismo fin.
PARÁGRAFO. Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad pública
del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e
inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son
de utilidad común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a
la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.
(Artículo 2o, Decreto 540 de 2004)