Artículo 1.3.1.9.2. Alcance y Ámbito de Aplicación de la 1192 Exención sobre los Fondos Provenientes de Auxilios o Donaciones de Gobiernos o Entidades Extranjeras

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se aplicará sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia. También se encuentran comprendidos dentro de la exención de impuestos, tasas o contribuciones, las compras si importaciones de bienes y adquisición de servicios realizados con los fondos provenientes de auxilios o donaciones, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. <Doctrina Concordante BOGOTÁ> 2020: Concepto SDHBOG 2020EE91897 de 2020 - Exención tributaria del orden nacional - Certificación de utilidad común de fondos, en relación con la exención tributaria para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeros <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.3.1.9.2. APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en los artículos
1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente decreto se aplicarán en relación con los fondos o
recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados a programas de
utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de países con
los cuales existan acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno
colombiano.
En el caso de existir tratado o convenio internacional vigente que consagre
privilegios respecto de tales auxilios o donaciones, el tratamiento será el establecido
en el respectivo tratado o convenio.
(Artículo 1o, Decreto 540 de 2004)