Artículo 1.3.1.6.2. Oportunidad de los Descuentos
Texto del artículo
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 496 del Estatuto Tributario), las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos 1.3.1.5.1, 1.3.1.5.2. y 1.3.1.6.1 de este decreto, solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva. (Artículo 6o, Decreto 570 de 1984)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 6o, Decreto 570 de 1984
- Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984