Artículo 1.3.1.3.3. Impuesto sobre las Ventas (iva) en los

Texto del artículo

«Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.»*

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 1o, Decreto 427 de 2004. Inciso 2o con decaimiento por el artículo 3o del Decreto-ley 127 de 2010 que modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario. El parágrafo 1o tiene decaimiento en virtud de la modificación del artículo 64 de la Ley 1739 de 2014 al inciso tercero literal d

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • Con la reforma tributaria introducida por la Ley 1819 de 2016, la referencia al literal d) del artículo 420 del E.T debe entenderse hecha al literal e) del mismo artículo. Las loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3o del artículo 5o de la mencionada Ley, no generan este impuesto.