Artículo 1.3.1.14.4. Definición de Sistema de Control Ambiental, Sistema de Monitoreo Ambiental y Programa Ambiental

Texto del artículo

«<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones: a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso; b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones; c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente Decreto. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016: 1314»

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.3.1.14.4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 428 literal f) del
Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos, o
maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el
desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de
disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o
reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos,
emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al
interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental
en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de
control ambiental al final del proceso;
b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos,
equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la
obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o
comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros
ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;
c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los
planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de
Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así
como también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales
regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben
ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos
conforme con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente decreto.
(Artículo 2o, Decreto 2532 de 2001. La referencia al artículo 424-5 numeral 4 del
inciso primero tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 198 de la Ley
1607 de 2012))