Artículo 1.3.1.14.19. Material de Guerra por Su Destinación

Texto del artículo

«Disposición reglamentaria vigente del Artículo 1.3.1.14.19 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 2o, Decreto 695 de 1983, modificado por el artículo 2o del Decreto 3000 de 2005
  • Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la DIAN en el Oficio 27531 de 2017: “Razón por la cual, es entendible que el artículo 477 del Estatuto al adicionar el numeral 3) incluyendo como bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a compensación y devolución, para los fabricantes o productores nacionales de municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene como fin primordial equilibrar las condiciones con los productos importados excluidos del Iva de conformidad con el literal d) del artículo 428 ibídem, colocando de manera simétrica por un lado el valor de los bienes así importados con el valor de los bienes producidos por la industria nacional. Aspecto, que es objetivo y razonable, en cuanto a que jurídicamente para cumplir este propósito la importación de los mencionados bienes debe cumplir la regla 1331 prevista por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras que el numeral 3) del artículo 477 del mismo Estatuto lo hace para establecer una exención del IVA para los mismos bienes cuando son producidos por la industria nacional, no dándose así ninguna derogación del literal d) del artículo 428. En consecuencia, es de reconocer que frente a los productores nacionales efectivamente pasó la connotación de bienes excluidos a bienes exentos, mientras que frente a los importadores la norma conserva una segunda connotación de bienes excluidos sin derecho a descontables portal hecho, mucho menos a devoluciones. Doctrinariamente siempre se ha discutido que la verdadera connotación en tal hecho generador del IVA que es la de importaciones es excluida más no exenta, porque las importaciones por el simple hecho de la introducción al territorio nacional no da derecho a impuestos descontables y mucho menos a devoluciones de saldos a favor por el IVA, aspectos que de alguna manera han sido tratados en el Concepto Unificado de IVA00001 de 2003 en sus numerales 2.3., 1.2.3 y 1.1. Como se puede colegir la norma del Estatuto Tributario, literal d) del artículo 428 y el artículo 477, está previendo una doble connotación jurídica de bien (municiones) exento frente al productor nacional del mismo y a su vez de bien excluido frente al importador. Observado lo anterior, es pertinente indicar que el literal d) del artículo 428 del Estatuto es aplicable de manera concordante con el Decreto 695 de 1983 y 300 de 1995, incorporados en el DUR 1625 de 2016. (…) Ahora bien, efectuada la precisión precedente, es pertinente revisar, en el marco del Decreto Único Reglamentario No. 1625 de octubre de 2016, precisa en el Capítulo 14 “IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA., y señala en su artículo 1.3.1.14.19: ”(…) Material de guerra por su destinación. Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la fuerza pública y de sanidad en campaña, y equipos de la fuerza pública de campaña (D. 695/1983, art. 2o, modificado por el D. 3000/2005, art. 2o) (D. 695/1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el D. 1415/1977. D. 695/83, art. 4o) (…)“. De los elementos estructurales de este tipo impositivo y conforme con las disposiciones citadas, podemos afirmar que de acuerdo a la condición o actividad del importador o adquirente del bien, en tanto que el resonador magnético y el tomógrafo para el establecimiento Militar Conjunto Fuerza Aérea Colombiana, adquirido sea destinado a la atención del personal que utiliza los servicios de sanidad militar, no es gravado por su destinación y en consecuencia no causa el impuesto sobre las ventas en las importaciones de los equipos médicos para tal fin. En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de mayo de 2009, Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00023-00(16076), al exponer: ”(…) EQUIPOS PARA HOSPITALES Y DE SANIDAD - Cuando son destinados 1332 exclusivamente al uso de las fuerzas militares y policía están excluidos del IVA / BIENES EXCLUIDOS DE IVA - Son los equipos para hospitales y sanidad. La Sala observa que los equipos para hospitales y de sanidad descritos en la disposición mencionada, al estar destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Militares y Policía para la defensa nacional, están comprendidos dentro del conjunto de lo que se conoce como “material de guerra o reservado”, dado que contribuyen a contrarrestar las consecuencias que se producen en un Estado que como el de Colombia enfrenta diariamente alteraciones del orden público y típicos combates con la subversión y el hampa. De esa manera, la Sala piensa que para los efectos tributarios que se propone el Decreto 695 de 1983 y su reforma, los equipos de hospitales y de sanidad y otros equipos “de campaña”, esto es, equipos utilizados para cuando los ejércitos salen de los cuarteles a enfrentar la guerra y a combatir a los delincuentes, son equipos que hacen parte de las armas y de las municiones, en el sentido amplio que ya se ha hecho referencia. Por todo lo expuesto, el artículo 3o del Decreto 695/83 no resulta de ningún modo ilegal, pues en ese artículo precisamente se consagra el beneficio consistente en la exclusión de IVA para la importación de todos esos elementos y materiales, en la medida en que el Gobierno vio necesario describir en detalle lo que debe entenderse por “armas y municiones”. Se insiste, todo ese conjunto de artículos o elementos deben tener por destino la defensa de la seguridad del Estado y ser de uso exclusivo de la Fuerza Pública, hecho que en cada caso deberá certificar la autoridad respectiva, tal como se anotó (…)”.” - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el tema de que trata este artículo no quedó incluido dentro de la defición de “municiones y material de guerra o reservado” en el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto por la modificación introducida por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.