Artículo 1.3.1.14.11. Importación Ordinaria de Maquinaria Industrial Que No Se Produzca en el País, Destinada a la Transformación de Materias Primas, por Parte de los Usuarios Altamente Exportadores

Texto del artículo

«Podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario: 1. Los Usuarios Altamente Exportadores. 1321 2. Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya y en el numeral 2 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto. 3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en los artículos 1.3.1.13.16 y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.17 del presente decreto. (Artículo 1o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 1o, Decreto 953 de 2003

Fuentes oficiales