Artículo 1.3.1.13.13. Servicios Vinculados con la Seguridad Social Exceptuados del Impuesto sobre las Ventas

Texto del artículo

«<Ver Notas del Editor sobre el decaimiento de este artículo> De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 1o, Decreto 841 de 1998, modificado el inciso primero y el parágrafo por el artículo 1o del Decreto 2577 de 1999

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • Destaca el editor el análisis que sobre la vigencia de este artículo efectuó la DIAN en Oficio 977 de 17 de enero de 2020: “En ese orden, el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, se expidió antes de la modificación que introdujo la Ley 1943 de 2018 y luego por la Ley 2010 de 2019 al artículo 476 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, en relación con la vigencia del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario cabe revisar el concepto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995 dice lo siguiente: ”(…) al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión 1302 de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias tácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.” Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-763 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, se pronunció frente al significado de la ultractividad de la Ley, señalando que: “La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la -norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019, declaró entre otros, inexequible el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018. Por su parte el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, establece lo siguiente: “Artículo 11°. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación: (…) 3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de segaros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. 4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las, entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas - IVA”. Con base en lo expuesto, es dable concluir que sobre el artículo 13.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 operó la figura del decaimiento, toda vez que, con la expedición del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2020

Jurisprudencia relevante