Artículo 1.3.1.12.16. Maíz y Arroz Que No Causan Impuesto a las Ventas

Texto del artículo

«<Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto el maíz clasificable por la subpartida y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones*; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.»*

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 1o, Decreto 1794 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto 2686 de 2014

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • En criterio del editor sobre el aparte subrayado “que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones”, contenido en el texto modificado por el Decreto 2686 de 2014, debe tenerse en cuenta el condicionamiento al mismo texto contenido en el texto original del artículo 1 del Decreto 1794 de 2013, el cual se declaró LEGAL DE MANERA CONDICIONADA “en el entendido de que no impide la aplicación de la exclusión al maíz que ha sido sometido al proceso de trilla” por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. de 11001-03-27-000-2014-00032-00(21137), Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.