Artículo 1.2.4.8.1. Retención en la Fuente en la Venta de la
Texto del artículo
«De acuerdo con el numeral 2 del artículo 369 del Estatuto Tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 1.2.3.1 de este decreto, el Notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional de que trata el artículo 398 del Estatuto Tributario. Para este fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien inmueble, acredite lo siguiente: 1. Certificado de Tradición y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha poseído el bien inmueble por dos (2) años o más. 2.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 2o, Decreto 2344 de 2014
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- En criterio del editor, tener en cuenta que la modificación introducida al artículo 1068 311-1 del ET, por el artículo 31 de la Ley 2277 de 2022 -“por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022- eliminó el parágrafo que establecía la limitación a las ventas exentas a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no superara quince mil (15.000) UVT. 3. Si los recursos se depositaron o se van a depositar en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), se deberá acreditar alguno y/o ambos de los siguientes requisitos: a) Comprobante de consignación en la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC); b) Carta de instrucciones de carácter irrevocable por parte del vendedor ordenando al pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la respectiva Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), caso en el cual se indicará la información detallada de la cuenta. Esta carta de instrucción debe formar parte de la protocolización de la Escritura Pública de compraventa. 4. Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta, en caso de que se hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o varios créditos. PARÁGRAFO. En todo caso, la sumatoria de los depósitos en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), y los pagos a los créditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la venta del bien inmueble. (Artículo 2o, Decreto 2344 de 2014)