Artículo 1.2.4.7.10
Texto del artículo
«ÍCULO 1.2.4.7.9. DE ESTE DECRETO Y PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra, y, los que esta última realice a la persona natural residente o inversionista no residente, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se atenderá el siguiente procedimiento: 1. Se efectuará la retención en la fuente de conformidad con los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto según corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista no residente en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en la fuente trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el artículo 1.2.4.37 del presente decreto. 2. La diferencia resultante del numeral 1 de este artículo corresponderá a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al 1064 momento del pago o abono en cuenta. PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que esta última realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos: 1. El valor del dividendo o participación pagado o abonado en cuenta. 2. El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en los términos del numeral 1 de este artículo. 3. El valor de la retención en la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo. 4. Razón social, número de identificación tributaria (NIT), dirección y teléfono de la persona jurídica que efectuó la retención en la fuente por primera vez. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se entenderá por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto y que por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.7.10. RETENCIÓN EN LA FUENTE APLICABLE EN PAGOS O
ABONOS
EN
CUENTA
DE
DIVIDENDOS
Y
PARTICIPACIONES,
QUE
ESTUVIERON SOMETIDOS A LA RETENCIÓN EN LA FUENTE PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 1.2.4.7.9 DE ESTE DECRETO Y PROCEDIMIENTO PARA EL
CÁLCULO. <1.2.4.7.9> <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2371 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> El pago o abono en cuenta del dividendo o
participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y esta última lo realice a la
persona natural residente o inversionista no residente, dará lugar a calcular la
retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente
Decreto.
Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable en pagos o abonos en cuenta
de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retención en la fuente
prevista en el artículo 1.2.4.7.9 de este Decreto, se atenderá el siguiente
procedimiento:
1. Se efectuará la retención en la fuente de conformidad con los artículos 1.2.4.7.3 y
1.2.4.7.8 del presente Decreto según corresponda y a este valor, se le detraerá el
valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural
residente o inversionista no residente en la proporción que le corresponda del
dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9 de
este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo.
El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural, no
puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada en los términos de
los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto.
Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al
Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de
la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en la fuente trasladable
corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el
artículo 1.2.4.7.9 de este decreto y en proporción a su participación en dicho
dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el artículo 1.2.4.37. del presente
Decreto.
2. La diferencia resultante del numeral 1 de este artículo corresponderá a la
retención en la fuente a título de impuesto sobre los dividendos y participaciones
1066
que practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto
Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una
sociedad nacional a otra, y que esta última realice a la persona natural residente,
inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no
contribuyente o que pertenezca al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y
complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la
Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto,
deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como
mínimo los siguientes requisitos:
1. El valor del dividendo o participación pagado o abono en cuenta.
2. El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural
residente, inversionista no residente o beneficiario final tenga calidad de no
contribuyente o que pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y
complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la
Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto,
en proporción a su participación en dicho dividendo, en los términos del numeral 1
de este artículo.
3. El valor de la retención en la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en
cuenta, calculada de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este
artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 242-1
del Estatuto Tributario, se entenderá por beneficiario final, la persona natural
residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que
tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta
pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5
del Título l de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto y que por su participación
en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y
participaciones.