Artículo 1.2.4.4.10. Tarifa de Retención en la Fuente para las Empresas de Servicios Temporales, de Aseo, Vigilancia y

Texto del artículo

«La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el 1016 arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. (Artículo 2o, Decreto 1626 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 1300 de 2005 y el artículo 1o del Decreto 3770 de 2005, y consonante con el artículo 462-1 del Estatuto para los contribuyentes de que trata esta última disposición) (El Decreto 1626 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3o del Decreto 260 de 2001 y el artículo 1o del Decreto 399 de 1987. Artículo 4o, Decreto 1626 de 2001)»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 2o, Decreto 1626 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 1300 de 2005 y el artículo 1o del Decreto 3770 de 2005, y consonante con el artículo 462-1 del Estatuto para los contribuyentes de que trata esta última disposición

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • Destaca el editor lo que habia dispuesto la DIAN en el Oficio 18144 de 2013: ”(…) Ahora bien, atendiendo la literalidad del artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, se observa que también sustituyo el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto no solo fijando como tarifa de retención general la equivalente al 15% del valor del impuesto sobre las ventas, sino eliminando la facultad otorgada al Gobierno Nacional para autorizar porcentajes de retención inferiores, salvo cuando se trate de aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 el Gobierno Nacional no cuenta con la facultad para establecer una tarifa de retención del impuesto sobre las ventas inferior a la señalada en el artículo 42 de la citada ley, excepto en los eventos allí señalados, por lo que respecto de los decretos expedidos con base en la facultad eliminada, como el Decreto 1626 de 2001, se ha presentado su decaimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra las hipótesis por las cuales un acto administrativo puede llegar a perder fuerza ejecutoria, dentro de las cuales se encuentra la desaparición de los elementos fácticos o jurídicos que han servido de base a la decisión. (…)“.