Artículo 1.2.4.38. Procedimiento para el Reintegro de Retenciones en la Fuente Practicadas y No Trasladables Al Beneficiario Final de Que Trata el Artículo 242-1 del Estatuto Tributario
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al Régimen- Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento: Por parte del beneficiario final: 1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este 869 Decreto. 2. El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, contribuyente del régimen especial o del régimen simple de tributación -SIMPLE. Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y: 1. Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final. 2. Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo período. 3. Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo. PARÁGRAFO 1o. La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera. PARÁGRAFO 2o. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.38. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2371 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que tengan la calidad de no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o que pertenezcan al
Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de
la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, que tengan la calidad de beneficiario
final y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les
haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del
Estatuto Tributario, para el reintegro de la retenciones en la fuente practicadas
atenderán el siguiente procedimiento:
Por parte del beneficiario final:
1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro
adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en
el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10 de este Decreto.
2. El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de
que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre
la renta y complementarios o contribuyente del régimen especial.
Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente, deberá
reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que
trata este artículo, y:
1. Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en
la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por
concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final.
2. Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por
declarar y consignar a su cargo en el respectivo periodo.
3. Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la
sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes
hasta agotarlo.
PARÁGRAFO 1o. La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la
conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes
soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final,
los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando
esta lo requiera.
PARÁGRAFO 2o. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el
procedimiento previsto en este artículo, no podrán acreditarse en la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios.
871