Artículo 1.2.4.2.53. Autorretención Mensual sobre Rendimientos Financieros Anticipados y Vencidos

Texto del artículo

«Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.43 del presente decreto, adquieran a partir del 1o de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 1.2.4.2.26 del presente decreto, o títulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1o de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (Artículo 21, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 21, Decreto 3050 de 1997

Fuentes oficiales