Artículo 1.2.4.2.52. Adquisición de Títulos de Rendimientos Financieros Vencidos de Entidades Cooperativas No

Texto del artículo

«Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con pago de rendimientos vencidos que esta última haya adquirido con anterioridad al 1o de marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1ode marzo de 1998 hasta el momento de la enajenación. (Artículo 20, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 20, Decreto 3050 de 1997

Fuentes oficiales