Artículo 1.2.4.2.51. Pago de Rendimientos Financieros Vencidos a Entidades Cooperativas No Autorretenedoras

Texto del artículo

«Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que esta haya adquirido con anterioridad al 1o de marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1o de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta. (Artículo 19, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 19, Decreto 3050 de 1997

Fuentes oficiales