Artículo 1.2.4.2.50. Retención en la Fuente sobre 980 Rendimientos Financieros Percibidos por

Texto del artículo

«A partir del 1o de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por esta, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (Artículo 18, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 18, Decreto 3050 de 1997

Fuentes oficiales