Artículo 1.2.4.2.27. Registro en Cuenta o Anotación en Cuenta de Títulos con Pago de Rendimientos Anticipados

Texto del artículo

«Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con intereses y/o descuentos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente 966 autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá informar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras o del Banco de la República, que los rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la constancia sobre valores retenidos. Las sociedades administradoras y el Banco de la República se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la información completa consignada en la constancia sobre valores retenidos. (Artículo 19, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 19, Decreto 700 de 1997

Fuentes oficiales