Artículo 1.2.4.2.17. Negociación en Bolsa de Valores de
Texto del artículo
«Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro. PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención. (Artículo 9o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 9o, Decreto 700 de 1997