Artículo 1.2.4.2.16. Pago de Intereses Anticipados a No

Texto del artículo

«Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser realizada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados pagados o abonados en cuenta por el periodo de rendimiento. (Artículo 8o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 8o, Decreto 700 de 1997

Fuentes oficiales