Artículo 1.2.4.2.15. Enajenación de Títulos con Rendimientos
Texto del artículo
«Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no 957 tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará al adquirente la retención en la fuente sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su enajenación. PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención. (Artículo 7o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 7o, Decreto 700 de 1997