Artículo 1.2.4.17

Texto del artículo

«En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, la sociedad administradora de los fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8o y 9o de la Ley 49 de 1990.»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 12, Decreto 0836 de 1991

Fuentes oficiales