Artículo 1.2.4.1012
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 261 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros serán: 1. Exportaciones de hidrocarburos: 5,4%. Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la sociedad de comercialización internacional. Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 5,4% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos. 2. Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 5,4%. 1090 Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de carbón a la sociedad de comercialización internacional. Tratándose de carbón, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 5,4% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos. 3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios a sus proveedores de acuerdo con el del artículo 1.2.4.6.9. de este decreto. PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo se aplica sin perjuicio de las demás disposiciones sobre la materia. Texto modificado por el Decreto 1123 de 2018:»