Artículo 1.2.4.10.8. Base Mínima No Sometida a Retención en la Fuente por Concepto de Emolumentos Eclesiásticos

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 572 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto. Igualmente, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario. 1083 <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


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Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.4.10.8. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o
abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior
a veintisiete (27) Unidades de Valor (UVT), que efectúen los agentes de retención
por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no
obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario,
de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.
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Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas
naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.
(Artículo 1o, Decreto 886 de 2006, modificado por el artículo 5o del Decreto 379 de
2007) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o,
Decreto 886 de 2006)