Artículo 1.2.4.10.12

Texto del artículo

«VENTA DE HIDROCARBUROS Y CARBÓN A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 242 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, serán: 1. Exportaciones de hidrocarburos: 3,0%. Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la sociedad de comercialización internacional. Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 3,0% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos. 2. Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 1,0%. Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización 1086 internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de carbón a la sociedad de comercialización internacional. Tratándose de carbón, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 1,0% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos. 3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1,0%. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 261 de 2023:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

  • Nota del Editor al texto modificado por el Decreto 1123 de 2018: - Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3, adicionado por el 1 del Decreto 2146 de 2018, “por el cual se reglamenta el artículo 365 del Estatuto y se adiciona el capítulo 1 y el Título 7 a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, publicado en el Diario Oficial No. 50.785 de 22 de noviembre de 2018, el cual establece: (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) “Artículo 1.2.7.1.3. Sistema exceptivo de la retención en la fuente. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2019, quedarán exceptuados de la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.10.12, de este decreto mientras permanezcan en este sistema exceptivo, sin perjuicio de la aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. de este decreto. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, quedarán exceptuados de la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.10.12. de este decreto por los periodos noviembre y diciembre de año 2018, sin perjuicio de la aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. de este decreto.”.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.4.10.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS
PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS
PRODUCTOS MINEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1123 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de retención en la fuente a título de
impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas
provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos
mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%
Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización
Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia
entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior
por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos
a la Sociedad de Comercialización Internacional.
Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de
Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al
productor en el momento del pago o abono en cuenta.
Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos
1091
 
originados
en
exportaciones
de
oro
que
efectúen
las
sociedades
de
comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro
exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya
efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del
artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
ARTÍCULO 1.2.4.10.12. RETENCIÓN POR INGRESOS PROVENIENTES DE
EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS PRODUCTOS MINEROS. Las
tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementario
sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior
por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento
(1%).
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos
originados
en
exportaciones
de
oro
que
efectúen
las
Sociedades
de
Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro
exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya
efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del
artículo 1.2.4.6.9 de este decreto.
(Artículo 1o, Decreto 1505 de 2011, modificado por el artículo 7o del Decreto 2418
de 2013)

Jurisprudencia relevante