Artículo 1.2.4.10.12
Texto del artículo
«VENTA DE HIDROCARBUROS Y CARBÓN A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 242 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, serán: 1. Exportaciones de hidrocarburos: 3,0%. Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la sociedad de comercialización internacional. Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 3,0% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos. 2. Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 1,0%. Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización 1086 internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de carbón a la sociedad de comercialización internacional. Tratándose de carbón, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 1,0% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos. 3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1,0%. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 261 de 2023:»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Nota del Editor al texto modificado por el Decreto 1123 de 2018: - Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3, adicionado por el 1 del Decreto 2146 de 2018, “por el cual se reglamenta el artículo 365 del Estatuto y se adiciona el capítulo 1 y el Título 7 a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, publicado en el Diario Oficial No. 50.785 de 22 de noviembre de 2018, el cual establece: (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) “Artículo 1.2.7.1.3. Sistema exceptivo de la retención en la fuente. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2019, quedarán exceptuados de la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.10.12, de este decreto mientras permanezcan en este sistema exceptivo, sin perjuicio de la aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. de este decreto. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, quedarán exceptuados de la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.10.12. de este decreto por los periodos noviembre y diciembre de año 2018, sin perjuicio de la aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. de este decreto.”.
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.10.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS
PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS
PRODUCTOS MINEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1123 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de retención en la fuente a título de
impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas
provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos
mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%
Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización
Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia
entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior
por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos
a la Sociedad de Comercialización Internacional.
Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de
Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al
productor en el momento del pago o abono en cuenta.
Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos
1091
originados
en
exportaciones
de
oro
que
efectúen
las
sociedades
de
comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro
exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya
efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del
artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:ARTÍCULO 1.2.4.10.12. RETENCIÓN POR INGRESOS PROVENIENTES DE
EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS PRODUCTOS MINEROS. Las
tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementario
sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior
por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento
(1%).
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos
originados
en
exportaciones
de
oro
que
efectúen
las
Sociedades
de
Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro
exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya
efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del
artículo 1.2.4.6.9 de este decreto.
(Artículo 1o, Decreto 1505 de 2011, modificado por el artículo 7o del Decreto 2418
de 2013)Jurisprudencia relevante
- Consejo de Estado — Sentencia de Unificación — Exp. 27894: Nulidad parcial — | | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad | | Radicación: | 11001-03-27-000-2023-00025-00 (27894) | | Demandante | Asociación de Comercial…