Artículo 1.2.4.10.10. Emolumentos Eclesiásticos

Texto del artículo

«Para efectos de la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, se entiende por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese. (Artículo 3o, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en 1085 especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 3o, Decreto 886 de 2006

Fuentes oficiales