Artículo 1.2.4.1.41. Retención en la Fuente Aplicable a los Retiros de las Cotizaciones Voluntarias Al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este decreto, para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la sociedad administradora. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 2250 de 2017 y el Decreto 1808 de 2019:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

  • Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia 950 referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. La modificación al parágrafo del artículo 55 del ET por la Ley 1943 de 2018, reglamentado por el Decreto 1808 de 2019, fue igualmente efectuada por la Ley 2010 de 2019.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.4.1.41. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de
2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros parciales o totales, así como sus
rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen
de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y los aportes
voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de
este Decreto, para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro
anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán
objeto de una retención en la fuente del quince por ciento (15%) por parte de la
sociedad administradora.
<Ver Notas del Editor> <Inciso adicionado por el artículo 7 del Decreto 1808 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de enero de 2019, la tarifa de
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que debe practicar la
sociedad administradora en los retiros de que trata el inciso anterior de este artículo,
es del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el artículo
55 del Estatuto Tributario.
CAPÍTULO 2.
RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE RENDIMIENTOS
FINANCIEROS.