Artículo 1.2.4.1.36. Retiro de Sumas Depositadas en Cuentas Afc o Avc Que No Se Sometieron a Retención en la Fuente y Retiro de Rendimientos
Texto del artículo
«<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente. Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones: 1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1 de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto 942 Tributario. 2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 2.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013. 2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda. <Numeral sustituido por el artículo 6 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada. <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 1808 de 2019: 2.3. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1808 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada. Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017: 2.3 <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente y declarado NULO y en itálica CONDICIONALMENTE LEGAL> Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada. 2.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 126-1 — Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantias
- Artículo 126-4 — Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción
- Artículo 387 — Deducciones que se restarán de la base de retención
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- La modificación de este numeral por el Decreto 1808 de 2019 obedeció al condicionamiento dispuesto en la Sentencia C-308 de 2017 con ponencia del magistrado doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, que se resolvió “declarar la exequibilidad de la expresión “de compra venta” contenida en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble”. 1. Para la interpretación del texto de este numeral modificado por el Decreto 2250 de 2017, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018: “¿Cómo debe entenderse el requisito del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del 943 Decreto 1625 de 2016? El numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. (reglamentario, en lo pertinente, del artículo 126-4 del E.T.) debe interpretarse en armonía con el numeral 3.3. del artículo 1.2.4.1.33. (reglamentario, en lo pertinente, del artículo 126-1 del E.T.). Ambos artículos del Decreto 1625 de 2016. En ese orden de ideas, es oportuno remitirse al pronunciamiento de la Corte Constitucional, donde se resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de compraventa” contenida en el artículo 126-1 del E.T. Así, la Sentencia C-308 de fecha 10 de mayo de 2017, declara la exequibilidad de la expresión demandada en los siguientes términos: “En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones “de compraventa” contenidas en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, pero en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble.” (Subrayas fuera del texto original). La Sentencia mencionada concluye que la exigencia del artículo 126-1 del E.T., según la cual, para acreditar que los recursos provenientes de los aportes a los fondos de pensiones y de cesantías se destinaron a la adquisición de vivienda no financiada, a efectos de mantener el beneficio de no ser sometidos a imposición, se requiere hacer constar la operación en una escritura pública de compraventa, desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria. Similar análisis procede para los recursos provenientes de los depósitos en cuentas AFC o AVC. En consecuencia, el requisito del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016, debe interpretarse en consonancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional; so pena de incurrirse en un trato diferencial e injustificado entre aquellos contribuyentes que opten por realizar aportes voluntarios y aquellos que opten por realizar depósitos a cuentas AFC o AVC. Lo anterior, sin perder de vista que, tanto el artículo 126-1 y 126-4 del E.T., y sus respectivos artículos reglamentarios, establecen una regla prudencial que busca asegurar que los recursos retirados, tanto de aportes voluntarios como de depósitos a cuentas AFC o AVC, sean destinados efectivamente a la adquisición de vivienda; lo anterior, bajo el riesgo de incumplir con el requisito legal y devenir en la pérdida del beneficio tributario.”.
Jurisprudencia relevante
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