Artículo 1.2.4.1.33. Retiro de Aportes Voluntarios Que No Se Sometieron a Retención en la Fuente y Retiro de Rendimientos
Texto del artículo
«<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente. Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes 935 voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones: 1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 1 de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes. 2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. 3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 3.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013. 3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- artículo 1.2.4.1.33.
- artículo 1.2.4.1.36.
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018: “¿Cómo debe entenderse el requisito del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016? El numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. (reglamentario, en lo pertinente, del artículo 126-4 del E.T.) debe interpretarse en armonía con el numeral 3.3. del artículo 936 1.2.4.1.33. (reglamentario, en lo pertinente, del artículo 126-1 del E.T.). Ambos artículos del Decreto 1625 de 2016. En ese orden de ideas, es oportuno remitirse al pronunciamiento de la Corte Constitucional, donde se resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de compraventa” contenida en el artículo 126-1 del E.T. Así, la Sentencia C-308 de fecha 10 de mayo de 2017, declara la exequibilidad de la expresión demandada en los siguientes términos: “En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones “de compraventa” contenidas en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, pero en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble.” (Subrayas fuera del texto original). La Sentencia mencionada concluye que la exigencia del artículo 126-1 del E.T., según la cual, para acreditar que los recursos provenientes de los aportes a los fondos de pensiones y de cesantías se destinaron a la adquisición de vivienda no financiada, a efectos de mantener el beneficio de no ser sometidos a imposición, se requiere hacer constar la operación en una escritura pública de compraventa, desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria. Similar análisis procede para los recursos provenientes de los depósitos en cuentas AFC o AVC. En consecuencia, el requisito del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016, debe interpretarse en consonancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional; so pena de incurrirse en un trato diferencial e injustificado entre aquellos contribuyentes que opten por realizar aportes voluntarios y aquellos que opten por realizar depósitos a cuentas AFC o AVC. Lo anterior, sin perder de vista que, tanto el artículo 126-1 y 126-4 del E.T., y sus respectivos artículos reglamentarios, establecen una regla prudencial que busca asegurar que los recursos retirados, tanto de aportes voluntarios como de depósitos a cuentas AFC o AVC, sean destinados efectivamente a la adquisición de vivienda; lo anterior, bajo el riesgo de incumplir con el requisito legal y devenir en la pérdida del beneficio tributario.”.