Artículo 1.2.4.1.3. Procedimientos 1 y 2 para la Retención en
Texto del artículo
«Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos: Procedimiento 1. Con relación a los pagos gravables, diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por periodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: a) El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por treinta (30). b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo. La cifra resultante será el “valor a retener”. Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de Navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Normas de origen y compilación
- Artículo 2o, Decreto 3750 de 1986, decaimiento parcial - expresión “abono en cuenta”- por el Artículo 140 de la Ley 6ª de 1992