Artículo 1.2.4.1.29. Ajustes Permanentes a la Cuenta de Control
Texto del artículo
«<Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos” cumplan con el requisito de permanencia mínima de diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos de la obtención de la pensión, se deberán realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Se determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos. 2. El porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos. 3. El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el 930 requisito de permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.1.29. CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LOS
TRABAJADORES CON DERECHO A LA DEDUCCIÓN POR INTERESES O
CORRECCIÓN MONETARIA. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la
deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para
adquisición de vivienda, el retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo
con las siguientes instrucciones:
Para el procedimiento 1:
De la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el
respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal, se
restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se
considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será
la base de retención que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener"
correspondiente.
Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el
procedimiento establecido para pagos que correspondan a periodos inferiores a
treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria
sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así: El valor obtenido según el
literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente decreto deberá disminuirse en la cifra
correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducirles mensualmente,
para así determinar el porcentaje de retención a que se refiere el literal b) del mismo
artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto de dicho literal se deberá
restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección
monetaria e intereses deducirles que proporcionalmente correspondan al número de
días objeto del pago.
Para el procedimiento 2:
El valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por 12 el valor de los
intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado
certificado, sin que exceda de (100) UVT mensuales.
Cuando los intereses y corrección monetaria certificados, correspondan a un
periodo inferior a los 12 meses, el valor mensualmente deducible se calculará
dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el
respectivo certificado, por el número de meses a que corresponda, sin que exceda
931
de (100) UVT mensuales.
En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa
la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y corrección
monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo, según
certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de (100) UVT
mensuales.
(Artículo 7o, Decreto 3750 de 1986. Las expresiones "o abonos en cuenta" tienen
decaimiento en virtud del artículo 140 de la Ley 6ª de 1992. Los incisos primero y
segundo del procedimiento dos (2) se encuentran derogados tácitamente por lo
previsto en el artículo 124 de la ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 387 del
Estatuto con un parágrafo segundo que es hoy parágrafo primero, como
consecuencia de la modificación del artículo 387 por el artículo 15 de la Ley 1607 de
2012.)