Artículo 1.2.4.1.26. Concepto de Pagos Indirectos

Texto del artículo

«<Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Cajas de Compensación Familiar. Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores. <Legislación Anterior> Ver la legislación anterior que corresponde al nuevo texto de este artículo en la legislación Anterior del artículo 1.2.4.1.28. Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.4.1.26. CERTIFICADOS. Los certificados sobre los intereses y
corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo financiero
en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado
a vivienda del trabajador y los certificados en los que consten los pagos de salud de
que trata el artículo 387 del Estatuto y que sirven para disminuir la base de
retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de
abril de cada año. En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente,
los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en
el año inmediatamente anterior.
(Artículo 7o, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1o de
enero del año 2006, previa su publicación. Artículo 10, Decreto 4713 de 2005)