Artículo 1.2.4.1.19. Descuento de la Base de Retención en la Fuente a Título de Impuesto sobre la Renta para los Trabajadores
Texto del artículo
«<Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte voluntario a la entidad administradora respectiva, para lo cual el trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad al pagador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado periodo y si el aporte tiene como destino lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, o si corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los beneficios del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. Para efectos de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, el empleador tratará como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o como renta exenta según sea el caso, el valor de los aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC), a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto señalados en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.1.19. RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS
POR CONCEPTO DE RENTAS DE TRABAJO. <Ver Notas del Editor> A partir del
1o de abril de 2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se
refieren los artículos 1.2.4.1.17 al 1.2.4.1.19 del presente decreto, aplicable a las
personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el
artículo 329 del Estatuto Tributario, obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de
retención que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo
1.2.4.1.17 de este decreto, o la que resulte de aplicar a los Pagos Mensuales o
mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente,
determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (Aportes
obligatorios a salud, pensiones y Riesgos Laborales ARL) a cargo del empleado del
total del pago mensual o abono en cuenta:
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo el término "pagos mensualizados",
se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los
respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de
meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de
retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos
correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá
efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este
parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del
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contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la
retención mensualizada.
PARÁGRAFO 2o. El agente de retención, al establecer qué tarifa de retención
corresponde aplicarle al contribuyente, deberá asegurarse que en ningún caso la
retención que debe efectuar sea inferior a la retención en la fuente que resulte de
aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría de
empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto podrán solicitar la
aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de
conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al
respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será
aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 4o. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su
condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación
que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes
de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de
verificar los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural
clasificada en la categoría de empleado.
La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos
efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación
laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o abonos en cuenta a trabajadores
que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o
que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o
insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean
considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en
el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a mil
cuatrocientos (1.400) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el
periodo gravable en que se efectúa.
(Artículo 3o, Decreto 0099 de 2013. El tope de 4073 UVT se actualizó de
conformidad con la interpretación armónica del parágrafo 4 del artículo 384 del ET, y
de los artículos 592 y 593 del ET)