Artículo 1.2.4.1.13. Artículo 1.2.4.1.12
Texto del artículo
«2.4.1.12. INFORMACIÓN Y CUENTA DE CONTROL. Las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios, que manejen cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC”, deberán llevar para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas - AFC”, en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los depósitos, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 1.2.4.10.14 del presente decreto. Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad financiera correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto cuando sean procedentes. PARÁGRAFO 1o. Cuando se realicen retiros de ahorros depositados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC”, se imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular identifique expresamente y para cada retiro, la antigüedad de los depósitos que desea retirar. PARÁGRAFO 2o. A los trabajadores independientes que efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, esta no se les hubiere practicado, corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso según la información que se consigne en el respectivo formulario y 896 registrarlo en la cuenta de control. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en el presente artículo, los titulares de las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC”, que efectúen directamente las consignaciones de ahorros, con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente o copia del documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la retención practicada, y contenga al menos la siguiente información: nombre o razón social y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá acreditar tal hecho anexando las certificaciones o constancias del caso. PARÁGRAFO 4o. En el caso de traslado de ahorros entre cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC”, poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora, la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito que la entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 10, Decreto 2577 de 1999
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.1.13. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT PARA
RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE
UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. Para efecto de
las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y
reglamentaria, a que se refiere el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, las
mismas estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la
renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que
devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204)
Unidades de Valor (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la
Ley 488 de 1998.
<Concordancias>
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
(Artículo 2o, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12,
Decreto 379 de 2007)
<Doctrina Concordante>
Oficio DIAN 903531 de 2022
Oficio DIAN 33257 de 2018
Oficio DIAN 95484 de 2008
897