Artículo 1.2.4.1.10. Garantía sobre el Exceso del Capital Ahorrado o Valor del Rescate
Texto del artículo
«<Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones 893 voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes del capital que se retiren para tal efecto estarán sometidas previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 1.2.4.1.33., del presente Decreto. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.1.10. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre
un fondo de pensiones o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se
haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes de
dicho capital que se retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la
retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían
si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos del artículo 1.2.4.1.9
del presente decreto.
(Artículo 21, Decreto 841 de 1998. La referencia al artículo 19 del Decreto 841 de
1998 se eliminó por tener decaimiento en virtud de la evolución legislativa del
artículo 126-1 del Estatuto del cual era reglamentario) (El Decreto 841 de 1998 rige
a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas
que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)