Artículo 1.2.3.2. Determinación de la Ganancia Ocasional en Partición Adicional

Texto del artículo

«Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General del Proceso) y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así: Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el 833 de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial. Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6o y 7o de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación. (Artículo 109, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 109, Decreto 187 de 1975
  • Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975

Fuentes oficiales