Artículo 1.2.2.4.9. Formas de Terminación de los Acuerdos Anticipados de Precios
Texto del artículo
«<Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por: 1. Cancelación por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, a partir del año gravable en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas. 2. Cancelación por el rechazo de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas 818 Nacionales (DIAN) rechaza la solicitud de modificación del Acuerdo presentada por el contribuyente, mediante resolución debidamente motivada dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo. 3. Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.4.8 del presente decreto, no presenta la solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la modificación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo. 4. Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad. En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada. 5. Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno. En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir del año gravable en el cual se suscriba el acta de terminación por mutuo acuerdo. PARÁGRAFO. Contra las resoluciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo procede dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. <Legislación Anterior> <Consultar el texto original correspondiente al artículo original 1.2.2.4.9 en la Legislación Anterior del artículo 1.2.2.4.10> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.2.4.9. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS
Y CONDICIONES DEL ACUERDO. Simultáneamente en las mismas fechas que
determine el Gobierno nacional para la presentación de la declaración informativa
de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los
contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe
dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de
sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones
previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener:
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a) Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado
en el periodo impositivo al que se refiere la declaración informativa.
b) Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han
realizado los tipos de operación mencionadas en el literal anterior como resultado de
la aplicación del Acuerdo.
c) Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se
siguen cumpliendo.
(Artículo 22, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el
Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)
CAPÍTULO 5.
PARAÍSOS FISCALES. *
<Notas del Editor>
* En criterio del editor la expresión "paraísos fiscales" fue reemplazada por la
expresión "jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes
tributarios preferenciales" con la modificación introducida al artículo 260-7 del ET
por el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario
Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.