Artículo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del Ingreso en los Fondos Cuyas Participaciones No Son Negociadas en Bolsa
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la siguiente manera: 1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto. 2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos: 2.1. Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y 2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva. 3. Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo. Para estos efectos, el agente retenedor deberá expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización del año fiscal, una certificación anual respecto del fondo de capital privado o de inversión colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera. 4. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las 187 definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente artículo. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 1973 de 2019: 188»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Los artículos de la Ley 1943 de 2018, reglamentados por el Decreto 1973 de 2019, fueron incluidos también en la Ley 2010 de 2019. (La modificación al artículo 23-1 incluyó un parágrafo 4 adicional)
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.9.1.2. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1973 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de
que trata el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la
siguiente manera:
1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente
retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del
inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones
consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto.
2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los
beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado
económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión
colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de
consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de
confirmar que ninguno de estos:
2.1. Posee, directa o indirectamente, más del 50% de las participaciones del fondo
de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los
compartimentos que lo componen, si hubiere, y
2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las
distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva.
3. Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva
mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra
en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o
de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso
4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo.
Para estos efectos, el agente retenedor debe expedir una certificación anual
mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso
del fondo de capital privado o de inversión colectiva. Esta certificación deberá estar
a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) cuando se requiera.
4. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de
conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia
mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el
incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4
del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el
artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las disposiciones del presente artículo.