Artículo 1.2.1.6.8. Valor Patrimonial de las Inversiones

Texto del artículo

«<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1819 de 2016:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • En relación con la derogatoria de este artículo por la ley 1819 de 2016, destaca el editor que el Decreto 2336 de 1995 es un decreto reglamentario, expedido en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.6.8. De conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto
Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de
valoración de inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el
efecto señalen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será
aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos
deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios
este resultado sólo ser realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas
del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.
Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de
la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no
se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo
27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva.
Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se
realice fiscalmente el ingreso.
(Artículo 1o, Decreto 2336 de 1995)
CAPÍTULO 7.
INGRESOS.