Artículo 1.2.1.6.5. Créditos en Moneda Extranjera
Texto del artículo
«El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo. Si el crédito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último. (Artículo 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento por el artículo 4o del Decreto-ley 2503 de 1987. La expresión ”, de acuerdo con la tasa oficial de cambio”, del inciso primero tiene derogatoria tácita por el artículo 7o del Decreto 366 de 1992, que consagró la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento por el artículo 4o del Decreto-ley 2503 de 1987. La expresión ”, de acuerdo con la tasa oficial de cambio”, del inciso primero tiene derogatoria tácita por el artículo 7o del Decreto 366 de 1992, que consagró la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios
- Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975