Artículo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del Impuesto sobre la Renta y Complementario de las Entidades del Régimen Especial
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, así: 1. Tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario: Estará gravada a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada en los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraerán los costos y deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeción a las normas establecidas en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los demás decretos únicos donde se encuentren compiladas normas tributarias. 2. Tarifa del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%): 2.1. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente en el año siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada. 2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, la asignación permanente se gravará en el año en el cual se presentó el incumplimiento. 2.3. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que 116 se debió realizar la inversión. 2.4. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inversión, que la decisión no se tome por el máximo órgano de la entidad o que se tome de manera extemporánea. 2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. 2.6. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de las donaciones realizadas en el respectivo periodo gravable por los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que no cumplan con los presupuestos y los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.21. del presente decreto. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016: <Consultar texto vigente del Capítulo 5 hasta su modificación por el Decreto 2150 de 2017 en este vínculo>»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Jurisprudencia relevante
- Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 23781 de 2019: Nulidad parcial — | | | | --- | --- | | Referencia: | NULIDAD | | Radicación: | 11001-03-27-000-2018-00025-00 (23781) | | Demandante: | Gustavo Humberto Cote …
- Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 23926 de 2022: Nulidad parcial — En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del A…