Artículo 1.2.1.5.1.34. Tratamiento de las Asignaciones Permanentes Constituidas con el Beneficio Neto o

Texto del artículo

«O TRANSITORIO 1 DEL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Que las asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisición de bienes o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, pudiendo invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control. 2. Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementario del respectivo período gravable, si hubo lugar a ello. 3. Que la aprobación conste en acta, en la cual se dejará constancia del valor del beneficio neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del 113 objeto estatutario. 4. Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente. 5. Que los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, lo que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto. PARÁGRAFO 1. Solamente la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente exento. En caso contrario la asignación permanente se gravará a la tarifa del veinte por ciento (20%), en el año gravable en el cual se presentó el incumplimiento. PARÁGRAFO 2. En el evento que haya prórrogas o adiciones a las asignaciones permanentes materia de este artículo, estas deberán ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años, sin necesidad de realizar solicitud de autorización ante la Administración. Cuando se requieran plazos adicionales, una vez cumplido el término de que trata este parágrafo, será necesario acudir al procedimiento previsto en los artículos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este decreto. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016: <Consultar texto vigente del Capítulo 5 hasta su modificación por el Decreto 2150 de 2017 en este vínculo>»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales