Artículo 1.2.1.5.1.22. Inversiones

Texto del artículo

«<Artículo declarado parcialmente NULO. Queda vigente el siguiente texto:> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio (…) y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. (…) <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 2150 de 2017:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.22. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al
fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni
depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que
generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto. Estas
inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año.
Los rendimientos que generen dichas inversiones se tratarán como ingresos de
conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, pudiendo dar lugar a
beneficio neto o excedente.
Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del
patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue
calificada la entidad, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra, a
la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto.
Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y esta no se destine a la
actividad meritoria y/o al fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1
de este artículo, se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el
numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable en que esto
suceda.
PARÁGRAFO 1. Las inversiones a que se refiere este artículo deberán estar
reconocidas en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de
diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
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Este registro se deberá realizar en forma separada por periodo gravable, de manera
que se pueda establecer claramente el valor de las inversiones efectuadas en ese
año gravable y el saldo al final del periodo.
Así mismo, se deberá establecer un control en forma separada, por periodo
gravable, de las inversiones liquidadas que fueron restadas del beneficio neto o
excedente de periodos gravables anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del
artículo 1.2.1.5.1.24.
PARÁGRAFO 2. Para el tratamiento previsto en el presente artículo las inversiones
serán reconocidas por su valor de adquisición. Cuando las inversiones se liquiden la
diferencia resultante tendrá el tratamiento previsto en el capítulo I del Título I del
Libro primero del Estatuto Tributario.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar texto vigente del Capítulo 5 hasta su modificación por el Decreto 2150 de
2017 en este vínculo>

Jurisprudencia relevante