Artículo 1.2.1.24.5. Limitaciones

Texto del artículo

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento por inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que se realice en el respectivo año gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo periodo, calculado antes de incluir el descuento. En consecuencia, en este caso no será aplicable la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario. El descuento únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión; en consecuencia, los saldos pendientes por descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en periodos gravables posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse como costo de la inversión. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento por concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 623 104 de la Ley 788 de 2002, no podrá ser tratado como gasto deducible de la renta.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 5o, Decreto 912 de 2003

Fuentes oficiales