Artículo 1.2.1.24.10. Reintegro del Beneficio Tributario
Texto del artículo
«En el caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, el contribuyente inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento el valor del beneficio obtenido incrementando el valor del impuesto a pagar en el monto del descuento improcedente, en los términos señalados en el Estatuto Tributario. (Artículo 5o, Decreto 667 de 2007) CAPÍTULO 25. TRATAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS (APP).»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 5o, Decreto 667 de 2007