Artículo 1.2.1.24.1. Ámbito de Aplicación E Intransferibilidad

Texto del artículo

«Únicamente tendrán derecho a solicitar el descuento de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, que realicen inversiones directas en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos y condiciones previstos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto. En ningún caso se podrá transferir el beneficio a terceros.»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 1o, Decreto 912 de 2003

Fuentes oficiales