Artículo 1.2.1.22.59. Inversiones Que Incrementen la Productividad en el Sector Agropecuario

Texto del artículo

«<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El 536 nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario son aquellas inversiones que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural califique mediante acto de conformidad. Las inversiones de que trata el presente artículo se deberán realizar en un plazo máximo de seis (6) años contados, inclusive, a partir de la expedición del acto de conformidad expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue. La inversión deberá generar el monto mínimo de nuevos empleos directos requerido, a partir del primer año de aprobación del proyecto de inversión. No se consideran inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones. Para la procedencia de la renta exenta deberá cumplirse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente decreto. Las inversiones deben corresponder a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta. La inversión se determinará con base en su costo fiscal de adquisición conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • Tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 235-2, que por este artículo se reglamenta, fue derogado el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Establece el mismo artículo 96: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.”